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Año: 2004, Fallos: 327:3117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Devuélvase el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


AUGUSTO CEsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO

VAZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por La Montevideana S.A., representada por el doctor Enrique Navarra Mas, con el patrocinio del doctor Carlos Alberto Velarde (h).

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 24.

BANCO COMERCIAL De FINANZAS S.A.

CEN LIQUIDACIÓN BANCO CENTRAL DE La REPUBLICA ARGENTINA) ° CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —iura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3117

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