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Año: 2004, Fallos: 327:5619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por esto, y contrariamente a lo sostenido por la accionada, considero que el a quo, en cuanto servidor del derecho para la realización de la justicia, ha valorado adecuadamente la ratio legis y el espíritu de la norma, motivo por el cual su interpretación debe, en mi opinión, ser confirmada (Fallos: 302:1018 y sus citas).

—V-

Por otra parte, con relación a la desigualdad tributaria entre los sujetos donantes, de la cual se agravia el Fisco Nacional, considero oportuno observar que dicha cuestión recién se introduce en el momento de interponer el recurso extraordinario, sin presentarse en la expresión de agravios ante la Cámara (fs. 300/300), ni en la contestación del recurso ante el Tribunal Fiscal (fs. 83/96).

En mi criterio, ello impidió a los jueces de la causa pronunciarse sobre estos temas, lo que constituye un óbice insalvable para su tratamiento en la instancia de excepción, máxime si lo resuelto por el a quo no puede estimarse sorpresivo, pues ratificó el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal sobre el punto (Fallos: 234:513 ; 236:480 ; 302:468 ; 304:435 ; 307:770 ).

Pero, aún analizando el fondo del planteo, entiendo que también corresponde su rechazo, pues, desde antiguo la Corte ha sostenido que las garantías constitucionales han sido dadas a los particulares contra las autoridades y la de igualdad del art. 16 podría ser invocada por un contribuyente a quien se pretendiera gravarlo más que a otro, pero ella no está destinada a asegurar el poder del organismo recaudador federal en el caso. En consecuencia, cualquiera sea la conveniencia o inconveniencia del criterio de distinción empleado por el legislador, ella no puede ser tachada como contraria a esa garantía constitucional, sino por los interesados en liberarse de esas cargas (Fallos:

132:101 ; 134:37 ; 134:148 ).

—VI-

Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 383/ 384 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de octubre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5619 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5619

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