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Año: 2004, Fallos: 327:5618 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento del beneficio fiscal redunda en una merma de las donaciones y por ende de los fondos destinados a los fines específicos por parte de las respectivas entidades de bien público. Teniendo en cuenta que la limitación introducida por la ley 19.409 habría provocado una merma de importancia en las donaciones orientadas a las mencionadas entidades, se ha creído oportuno una modificación tendiente a atenuar aquella limitación. Por ello se proyecta admitir la deducción del total de tales donaciones, con el sólo límite de que será admitida hasta un máximo del 20 de la renta neta del donante" (cfr. punto III.1), el subrayado me pertenece).

Sobre tales bases, entiendo que la clara voluntad del legislador estuvo dirigida a modificar "aquella" limitación colocada por la ley 19.409, referida exclusivamente a las entidades de bien público y a acotar —únicamente-— la deducción de "tales" donaciones, sin mencionar, en forma alguna, las realizadas en favor de los fiscos.

En estas condiciones, corresponde recordar los asentados criterios hermenéuticos sostenidos en forma reiterada por la Corte, de conformidad con los cuales las leyes deben entenderse siempre en forma tal que el propósito que las inspira se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 267:267 ; 281:146 , entre otros), indagándose el verdadero alcance de la norma mediante un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 282:413 ), que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 259:63 ; 265:242 , 336; 267:267 ; 290:56 , entre otros).

Y, bajo este criterio, coincido con el a quo en que la clara voluntad legislativa de acotar la deducción únicamente a las entidades públicas, plasmada en el art. 62, inc. j), de la ley de impuesto a los réditos Ne 11.682, texto según art. 22, pto 20, de la ley 20.046), subsistió inalterada en el art. 74, inc. c), de la nueva ley del impuesto a las ganancias (N° 20.628), cuyo alcance es materia de debate en esta instancia. Ello es así, a poco que se observe que este último precepto es una fiel réplica del texto del primero, sin que la demandada aporte razón alguna que permita apreciar un cambio en el criterio legislativo sobre el particular.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5618 
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