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Año: 2005, Fallos: 328:1430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, se desprende que los actores dirigen su pretensión contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires quien, según lo previsto en el art. 201 de la Constitución Provincial y en el art. 26 de la ley 11.612, de Educación, es un ente autárquico con individualidad jurídica y funcional, queno se identifica con ese Estado local (Fallos: 316:2705 y sus citas; 323:3542 , entre otros).

En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular dela relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendoque no cabe tenerla comopartesustancial en lalitis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

312:540 ; 318:1361 ; 322:813 , entre otros), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 6 de abril de 2005. Ricardo O.

Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1430

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