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Año: 2005, Fallos: 328:2059 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AMNISTIA.
Toda regulación de derecho interno que, invocando razones de "pacificación" disponga el otorgamiento de cualquier forma de amnistía que deje impunes violaciones graves a los derechos humanos per petr adas por el régimen al quela disposición beneficia, es contraria a daras y obligatorias disposiciones de der echo internacional, y debe ser efectivamente suprimida.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La mera derogación de las leyes de punto final y obediencia debida, si no viene acompañada de la imposibilidad de invocar la ultraactividad de la ley penal más benigna, no alcanza a satisfacer el estándar fijado por la Corte Interamericana.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos configura un aspecto central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

DERECHOS HUMANOS.
A fin de dar cumplimiento alos tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y de obediencia debida resulta imposter gable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de crímenes contra la humanidad.

DERECHOS HUMANOS.
La sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.

DERECHOS HUMANOS.
El sentido principal que se pretendió dar a la declaración de nulidad delas leyes 23.492 y 23.521 fue el defacilitar el cumplimiento del deber estatal de reparar, haciéndolo de la forma más amplia posible, de conformidad con los compromisos asumidos con rango constitucional ante la comunidad internacional.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2059 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-2059

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