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Año: 2005, Fallos: 328:2057 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo atinente al alcance otorgado por la cámara a quo ala figura del querellante contemplada en la actualidad por el art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación, constituye una materia que, como regla, es ajena a la instancia del art. 14 dela ley 48.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

Corresponde rechazar el agravio fundado en que la situación procesal del imputado ha sido perjudicada a raíz de la petición efectuada por el querellante para que se dedarela inconstitucionalidad delas leyes 23.492 y 23.521, si tal planteo estaba ínsito en el requerimiento fiscal; máxime cuando la postura mayoritaria de la Corte Suprema sostiene la facultad de dedarar de oficio la inconstitucionalidad de normas inferiores a la Ley Fundamental.

DERECHOS HUMANOS.
La progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos —con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ya no autoriza al Estado a tomar decisiones sobre la base de ponderaciones —como las que det erminaron el dictado de la ley 23.521 de obediencia debida— cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.

DERECHOS HUMANOS.
A partir de la modificación de la Constitución Nacional en 1994, el Estado argentino ha asumido frente al derecho internacional y en especial, frente al orden jurídico interamericano, una serie de deberes, de jerarquía constitucional, quese han ido consolidando y precisando en cuanto a sus alcances y contenido en una evolución claramente limitativa de las potestades del derecho interno de condonar u omitir la persecución de hechos como los que determinaron el dictado de las leyes de punto final y obediencia debida.

AMNISTIA.
Si bien el art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alcances. Las leyes 23.492 y 23.521 que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan constitucional mente intolerables (arg. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2057 
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