Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2005, Fallos: 328:2625 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Fernández Arias" (Fallos: 246:646 ), con la limitación de que sus decisiones estén sujetas a un control judicial suficiente, con el fin de asegurar y proteger los principios con jerarquía constitucional. En este sentido, cabe advertir que ante la expresa previsión de la norma citada, no resulta necesario acudir a las disposiciones que fijan el régimen jurídico del gas y el de su ente regulador y, menos aún se puede afirmar —como lo hizo la Cámara-— que la intervención previa del ORSNA tiene sustento en el art. 66 de la ley 24.065, aunque ello no modifica la solución de lalitis.

Ello es así, porque el art. 29, del mencionado decreto 375/97, establece que toda controversia que se suscite entre personas físicas o jurídicas con motivo de la administración y/o explotación de los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos deberá ser sometido en forma previa ala jurisdicción del ORSNA, el cual será el único órgano administrativo con facultades jurisdiccionales sobre cuestiones de esta naturaleza. Por otra parte, en relación con las funciones propias del ente, el art. 17, inc. 30, reconoce la de resolver las diferencias entreel concesionario o administrador del aeropuerto y el Estado Nacional, o entre éstos y los usuarios, y todo conflicto suscitado con motivo o en ocasión del desarrollo de actividades aeroportuarias.

En tales condiciones, surge claramente que el plexo normativo reseñado prevé la intervención del organismo regulador para resolver situaciones como la que se presenta en la especie, en forma previa y obligatoria a la instancia judicial, lo cual, a mi modo de ver, no cercena la posibilidad de acceder a la justicia, ni la garantía del debido proceso, sino que sólo posterga su intervención hasta tanto exista una decisión administrativa que luego quedaría sometida, según el caso, a la revisión por parte del Poder Judicial (Conf. doctrina de Fallos:

319:498 ; 324:3686 ).

En consecuencia, opino que este proceso debe seguir la vía jurisdiccional administrativa prevista en el decreto 375/97, de modo coincidente con lo resuelto por el a quo.

—V-

Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de junio de 2004. Ricardo O. Bausset.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2625 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-2625

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1567 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com