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Año: 2005, Fallos: 328:3393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues ha alegado la imposición de una sanción sin audiencia previa ni revisión posterior, circunstancias que leimpidieron ejercer la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

En tales condiciones, el recurrente ha fundado su posición en el art. 18 de la Constitución Nacional, tal como ha sido interpretado por esta Corte, y la decisión resultó contraria al derecho invocado (art. 14 inciso 3ero de la ley 48).

2) Quelos argumentos dados en el remedio federal, fueron objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General sustituto, cuyos fundamentos esta Corte comparte y alos cuales se remite por razón de brevedad.

3) Que cabe hacer extensivas esas consider aciones con respecto al codemandado Ricardo Gonzalo Sosa, quien en el mismo escrito, —otrosí de fs. 147 vta./148— y con idéntico patrocinio letrado, adhirió al recurso extraordinario presente, que había sido interpuesto por el doctor Luis Alberto Drewes. Ello así pues si bien, como regla, esta Corte ha expresado que resulta improcedente la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28 ; 257:48 ; 322:523 , 326:4931 , no cabe aplicar mecánicamente este principio fuera del ámbito que le es propio, de modo que redunde en una frustración ritual del derecho del recurrente (conf. arg. Fallos: 310:1091 , entre otros). Ello tendría lugar si se considerase improcedente el planteo del codemandado Sosa —que fue sancionado con su letrado en forma conjunta— sólo porque no insertó su presentación en el encabezamiento del escrito, habiéndolo hecho en una petición complementaria al pie de aquél, y se le vedase de ese modo la vía recursiva intentada, ded arada admisible respecto de quien suscribía el principal.

4) Que atento ala forma en que se decide el recurso extraordinario planteado por el doctor Drewes, deviene inoficioso el tratamiento dela presentación efectuada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 153/156).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General sustituto, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 134/148 con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3393 
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