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Año: 2005, Fallos: 328:3397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CORTE SUPREMA.
Por no contarse, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del decreto-ley 1285/58, con la mayoría necesaria de opiniones para resolver el planteo efectuado por el recurrente y otras cuestiones conducentes, corresponde convocar con la mayor celeridad a un nuevo acuerdo que per mita decidir tales puntos y al cual se citará a los magistrados que no participan del presente y se invitará a participar al señor Procurador General de la Nación.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en cuanto alas excusaciones presentadas por los señores ministros de la Corte Suprema a fs. 90, en mérito ala naturaleza de la causal invocada para fundar la abstención que se pretende, a que se verifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro invocados, y a lo dispuesto en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde aceptar el apartamiento efectuado por todos los magistrados que continúan integrando el Tribunal. En lo que concierne a la situación planteada con respecto al doctor Augusto César Belluscio, toda decisión es inoficiosa por haber cesado en sus funciones a raíz de la renuncia presentada al cargo y la aceptación de ella efectuada mediante decreto 620, de fecha 13 de junio de 2005, del Poder Ejecutivo de la Nación.

Que en orden alo informado por el señor vicepresidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, doctor Martín Adolfo Diez, en cuanto a que el presidente de ese tribunal, doctor Hugo Mezzena, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento; a que el doctor Diezrevistela condición de magistrado subrogante, cuya

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3397 
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