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Año: 1985, Fallos: 307:1379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no se hubiere practicado regulación" (artículo 116), carece de objeto en el estado actual del juicio el pronunciamiento de esta Corte respecto de puntos que sc han convertido en abstractos, por lo que no cabe, en consecuencia, decisión sobre la cuestión de fondo debatida (Fallos:

303:1633 , 2020; Q.21.XX, "Quintana, María Cristina c/Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Nacional de Mar del Plata", del 28 de marzo de 1985).

99) Que, sin embargo, toda vez que la simple declaración pertinente de la improcedencia del recurso dejaría firme la sentencia apelada, corresponde añadir, como este Tribunal lo ha encontrado procedente en casos análogos, que lo resuelto en la causa no es obstáculo para el derecho que pueda asistir al recurrente conforme a la legislación vigente en la actualidad (Fallos: 250:80 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General y con la salvedad emergente del último considerando, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios deducidos a fs. 451/456 y fs. 472/476.


AUGUSTO César BELLUsCIO — CARLOS S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGe ANTONIO BACQUÉ.


PROVINCIA Dr SANTIAGO per ESTERO yv. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Cempetencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La cuestión planteada, en tanto se suscita entre una Provincia, o una repartición autárquica nacional y la Nación misma, y tiene naturaleza federal, es de competencia originaria de la Corte Suprema.

ACCION DECLARATIVA. :
Si la Provincia de Santiago del Estero persigue una declaración preventiva que impida que, en la oportunidad de ponerse en vigencia la ley que dictó su legislatura, el Estado Nacional concrete las medidas anticipadas en los

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1379

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