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Año: 2005, Fallos: 328:3593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la propiedad del inmueble ubicado en la boca del Canal San Fernando y el Río Luján, partido de San Fernando, cuya nomendatura catastral es circunscripción IV, sección A, fracción XV (parcela 1a.). Señala que el dominio aparece inscripto a nombre de la demandada en la matrícula 12.633, ordenado por resolución 651/92 del Ministerio de Economía provincial.

Sostiene que desde el año 1875 ocupa dicho inmueble, en el que funcionó hasta 1979 la Subprefectura de San Fernando y en la actualidad el Destacamento Canal San Fernando que depende también de la Prefectura Naval Argentina.

Detalla los antecedentes del caso y afirma que durante el tienpo de la posesión ha exteriorizado su animus domini respecto de dicho bien, realizando diversos actos que dan cuenta de ello (fs. 114/115).

Agrega que la presencia de la Subprefectura es reconocida públicamente por la comunidad de San Fernando, tal como lo comprueba su accionar relacionado con la actividad náutica local desde 1875.

Indica que inicióel trámiteprevisto en el art. 3° dela ley 20.396 a fin de que se declare consdlidado el derechoreal de dominioa su favor.

Funda su derecho en los arts. 4015, 4016 del Código Civil y en las leyes 14.159 y 20.396. Por último, acompaña el expediente administrativo M-1096 C/v-97.

11) A fs. 133/137 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y sdicita su rechazo.

Sostiene que el inmueble en cuestión pertenece por aluvión al dominio privado del Estado provincial (art. 2572 del Código Civil) (fs. 134 vta.). Explica que el 4 de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo provincial dictó la resolución 651 y ordenó la inscripción del bien a su nombre en el registro inmobiliario, lo que así hizo. Agrega que la referida inscripción interrumpió la posesión de la actora en virtud de lo dispuesto en los arts. 2532, 3988 y 3989 del Código Civil.

Aduce que la actora reconoció tácitamente el dominio del Estado provincial al invocar el art. 3° dela ley 20.396, lo que la convierte en simple tenedora de la cosa (art. 2532 del Código Civil). Asimismo dice que el Estado Nacional no puede invocar esta ley conjuntamente con la 14.159, dado que son incompatibles.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3593 
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