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Año: 2005, Fallos: 328:3592 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un hechoo acto queimporte la admisión dela existencia del derecho invocado, y que se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil.

PRESCRIPCION: Interrupción.

Sólotienen aptitud interruptiva los actos a los que el Código Civil les acuerda ese efecto y, en tal marco, la inscripción dominial no configura un supuesto de interrupción natural (art. 3985) ni de un acto civil contra el poseedor (arts. 3986 y sgtes.), limitándose a un acto administrativo unilateral que carece de virtualidad para extinguir la prescripción en curso.

PRESCRIPCION: Interrupción.

Los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido, de modo que resulta irrelevante la inscripción del dominio efectuada por la demandada, que tuvo lugar cuando se había cumplido con exceso el plazo de prescripción treintañal requerido para la adquisición del dominio.

DOMINIO PUBLICO.
Si el acto emanado de la autoridad provincial se limitó a una mera declar ación de voluntad que nunca se tradujo en la ocupación del inmueble por la policía provincial, no procede considerarlo como un bien del dominio público por falta de una consagración real y efectiva al uso o servicio público, aun cuando hubiera existido una anterior afectación formal a dicho uso o servicio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio del Interior) Prefectura Naval Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ usucapión", de los que Resulta:

1) A fs. 113/116 se presenta el Estado Nacional (Ministerio del Interior — Prefectura Naval Argentina) e inicia demanda de usucapión contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare adquirida

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3592 
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