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Año: 2005, Fallos: 328:3591 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deforma tal queindiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominioen otro.

USUCAPION.
Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7, del Código Civil (art. 4015 del mismo), la realización de los actos compr endidos en el art. 2373 del dicho cuer polegal y el constante ejer cicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, dara y convincente.

USUCAPION.
No basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos.

USUCAPION.
Corresponde hacer lugar a la demanda de usucapión si el Estado Nacional acreditó la posesión pública, pacífica eininterrumpida del inmueble durante el plazo de treinta años, lo que se tradujo en construcciones, reparaciones y mejoras, relleno del terreno, alambrado, nueva edificación dentro del predio, construcción de una dársena y un muelle, instalación de la vivienda de un agente de la repartición y su familia, conforme a las pautas exigidas por los arts. 2373 y 2384 del Código Civil.

USUCAPION.
Corresponde rechazar el agravio fundado en que el Estado Nacional no puede fundar su derecho en forma simultánea en las leyes 14.159 y 20.396, por ser incompatibles, pues —habiendo propiciado en un inicio la declaración de la prescripción adquisitiva en los términos de la ley 20.396— al tomar conocimiento dela inscripción de dominio ordenada por la provincia, la actora entendió que debía seguirse el procedimiento judicial tendiente ala declaración del dominio en favor del Estado Nacional, y promovió la acción en función de ese criterio.

PRESCRIPCION: Interrupción.

El reconocimiento tácito del derecho de la demandada, susceptible de interrumpir la prescripción en los términos del art. 3989 del Código Civil, debe resultar de

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3591 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-3591

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