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Año: 2005, Fallos: 328:3590 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De soslayarse esta exigencia el Tribunal debería llevar a cabo su jurisdicción más eminente en un conflicto meramente hipotético, extremo que ha sido excluido expresamente desde antigua jurisprudencia, con arreglo a la cual las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente, para la preservación del principio de la división de poderes. Ello excluye, por ende, la posibilidad de dar trámite a pretensiones de una naturaleza semejante a la introducida en el sub lite, en tantola "aplicación" de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyofallo se exija el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 325:474 ).

Por ello, seresuelve: Rechazar in liminela demanda. Notifíquese y archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN
M. ARGIBAY.
Demanda interpuesta por Banco Credicoop Cooperativo Limitado, apoderado el Dr. Carlos Cohen y patrocinante el Dr. Enrique Daniel Carrica.


MINISTERIO ve. INTERIOR - PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal . Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda de usucapión iniciada por el Estado Nacional (Ministerio del Interior — Prefectura Naval Argentina) contra la Provincia de Buenos Aires, afin de que se declare adquirida la propiedad de un inmueble en el que funciona un destacamento que depende de la Prefectura Naval Argentina.

POSESION.
Para que pueda ser reconocida la posesión es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3590 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-3590

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