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Año: 2005, Fallos: 328:4829 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4°) Que afs. 6 la Unión Industriales de Quilmes promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa y Ejército Argentino), contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Quilmes, afin de interrumpir la prescripción o cualquier plazo de caducidad en curso y obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la explotación de unas minas de ter cera categoría (canteras de tosca) existentes en el predio del ex batallón de Arsenal es Domingo Viejobueno, del que estitular, ubicado en el km 10.500 del camino General Belgrano de Bernal, partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. En el punto III de ese escrito afirmó que, en oportunidad de ampliar la demanda, describiría todas las circunstancias de hecho y de der echo en que se sustenta la pretensión; precisaría los rubros objeto de reclamo y estimaría sus montos en aquellos ítems que fuere posible hacerlo y que no estuvieran sujetos a la prueba a producirse.

5°) Que, en consecuencia, al no surgir de la pretensión expuesta en la demanda el monto del resarcimiento perseguido o que el daño pueda ser objeto de una apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes, la regulación de los honorarios debe practicarse conformea las pautas señaladas por el art. 6° delaley 21.839 (conf. causa F.531. XVIII "Fojo, José Luis y otros c/ Estado Nacional y Provincia de San Juan s/ daños y perjuicios", sentencia del 2 de diciembre de 1993).

Por ello se resuelve: |.—- Dedarar operada la caducidad de la instancia, con costasala actora y ||.— Regular los honorarios de los doctores Fernando Antonio Oyuela (h) y Alejandro Máximo Oyuela, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de tres mil pesos ($ 3.000) (arts. 6, incs. b, c y d; 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Dichos honorarios no incluyen el monto correspondientea la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° dela ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que —en su caso— deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales. Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4829 
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