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Año: 2005, Fallos: 328:4833 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar de domicilio delas partes.

En atención a lo normado por los arts. 5° incs. 8° y 12, 235 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez del lugar donde se encuentre el centro de internación es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento se desarrolla, sin perjuicio de que resuelva declarar su incompetencia 0, en su caso, requiera la intervención del juez del domicilio del causante a los fines previstos en el art. 5°, inc. 8°, segundo párrafo, del código mencionado, si así correspondiere.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

Los titulares del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10 (fs. 15/16) como del Tribunal de Familia N° 2, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires (fs. 22/22 vta.) se declararon incompetentes para entender en la presente causa. En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Dicha contienda, guarda sustancial analogía con la considerada por el Tribunal en autos: Competencia N ° 619.XXI1 "Caimi, José Antonio s/ internación", sentencia de fecha 22 de agosto de 1989 (Fallos:

312:1373 ) y en su sentencia de fecha 18 de junio de 1995, in reCompetencia N° 35.XXX "Camino, Miguel Angel s/ internación", a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad.

Por ello, teniendo en cuenta que el presunto incapaz se encuentra internado en la localidad de City Bell, Provinda de Buenos Aires (fs. 11), opino que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que compete al Tribunal de FamiliaN ° 2 deLa Plata, seguir conociendo en el juicio. Buenos Aires, 31 de diciembre de 2004. FdipeDanie Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4833 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-4833

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