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Año: 2005, Fallos: 328:4835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, de los antecedentes obrantes en el expediente, surge que no hubo en esta causa decreto fundado de internación (involuntaria) ni control sobre su legalidad ni respecto a las condiciones de aquélla.

En efecto, el 4 de mayo de 2004 se presentó en la Defensoría de Menores e Incapaces N ° 2 el señor Jorge Luis l annicelli, oportunidad en la que manifestó que su sobrino Ricardo Alberto Tufano (de 20 años de edad y quien se domiciliaba con su madre en Capital Federal, según lo expresó el compareciente) consumía drogas (fs. 2), lo que motivó la solicitud del señor defensor público de menores en turno de Capital Federal ala justicia nacional en locivil, alos efectos de que los señores médicos forenses revisaran a Ricardo Alberto Tufano y se expidiesen sobr esu estado de salud físico y psíquico como así también respecto de la necesidad de internación o tratamiento adecuado para su afección fs. 3), ordenando la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10 el correspondiente pase de los autos al Cuerpo Médico Forense a dicho fin (fs. 4).

Los profesionales médi cos concluyeron que Ricardo Alberto Tufano presentaba un trastorno psíquico por abuso de sustancias psicoactivas, recomendando, en consecuencia, su internación para su mayor protección, estabilización del cuadro y comienzo de adecuado tratamiento fs. 6/7), informando la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico al defensor público que Ricardo Alberto Tufano había sido derivado en tratamiento de internación al programa "Darse Cuenta", en una institución con sede en City Bell, Provincia deBuenos Aires (fs. 11), suscitándose con posterioridad la contienda de competencia a resolver por este Tribunal.

4°) Queen nuestrosistema constitucional resulta inconcebible que una persona sea restringida en su libertad sino en virtud de resoludón adoptada por los jueces designados por la ley (conf. Fallos: 139:154 ).

Concretamente, el art. 482, párrafos 2° y 3° del Código Civil prevé, en relación a las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud ola de terceros o afectaren la tranquilidad pública, la facultad delas autoridades pdliciales de disponer su internación compulsiva, dando inmediata cuenta al juez, contemplándose además la posibilidad de que aquélla sea solicitada por las personas enumeradas en el art. 144 del mencionado cuerpo normativo, la que será ordenada por el juez previa información sumaria, designándose "un defensor especial para asegurar quela internación no se prolongue más de lo indispensable y aun

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4835 
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