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Año: 2006, Fallos: 329:3886 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia del Banco de la Provincia de Río Negro por haberse declarado su disolución y creado por la ley provincial 2929 el Banco de Río Negro S.A. "no continuadora de la entidad bancaria liquidada" (arts. 4, 27 y decreto provincial 96/97); la segunda, en razón del pago efectuado —el 20 de junio de 1996— de la suma de 5.494.954,70 pesos, por el cual el banco provincial canceló todas las deudas que mantenía con la Dirección General Impositiva.

Asimismoinvoca la ley provincial 3466 que establece la consdlidación de las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de enero de 2000, y sdlicita que las costas del proceso, cualquiera que sea la decisión que se adopte, se distribuyan por su orden en aplicación del decreto 1204/01 del Poder Ejecutivo Nacional. Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que aduce a fs. 42/43.

3 ) Queafs. 44 se sustancia el planteo de fs. 29 vta., atinenteala aplicación de la ley provincial 3466, y a fs. 45/46 la demandante lo contesta y pide su rechazo.

4 ) Que con respecto a la primera de las excepciones planteadas es preciso señalar que el art. 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que la ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regule la materia impositiva.

5 ) Que en el casoresulta aplicable el art. 92 dela ley 11.683 (t.o.

en 1978 y sus modificaciones), que dispone que las únicas excepciones admisibles en el juicio de ejecución fiscal promovido por el cobrodelos tributos cuya percepción esté a cargo de la A.F.I.P. son: pago total documentado, espera documentada, prescripción e inhabilidad de título. Adara además que no proceden las excepciones contempladas en el segundo párrafo del citado art. 605 dela ley adjetiva (modificación introducida por la ley 23.658), lo que denota inequívocamente que la intención del legislador ha sidola de acentuar la estrictez del régimen de ejecución (Fallos: 317:1400 ).

6 ) Que sin perjuicio de lo expuesto y según la jurisprudencia del Tribunal, la falta de legitimación procesal del ejecutante o ejecutado, aunque no contemplada expr esamente como excepción en la ley fiscal, puede hacerse valer como excepción de inhabilidad de título, en la medida en que postula que falta uno de los elementos esencial es constitutivos del título ejecutivo, cual es la determinación del sujeto activo

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3886 
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