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Año: 2007, Fallos: 330:2243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

Que los agravios planteados en el recurso extraordinario deducido a fs. 234/249, vinculados a la validez constitucional de la limitación indemnizatoria prevista en el art. 245 dela Ley de Contrato de Trabajo, según el texto de la ley 24.013 —único aspecto en que ha sido concedido aquel recurso—, encuentran respuesta en el precedente del Tribunal "Vizzoti" (Fallos: 327:3677 ), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. En consecuencia, deberá revocarse la decisión recurrida pues, aun cuando declara la inconstitucionalidad de aquella norma, se aparta de lo resuelto en el mencionado precedente de esta Corte en el sentido de que es constitucionalmente válida la limitación de la base salarial prevista en la normativa laboral para el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa, en tanto dicha limitación no exceda del 33 de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable (ver, en especial, considerandos 11 y 12 del fallo "Vizzoti" antes citado).

Que las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida, toda vez que no se observa motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Particularmente, la doctrina invocada en el voto que conforma la mayoría —en este aspecto— no resulta aplicable al caso de autos. Ello es así, toda vez que la causa "Martínez" (Fallos: 328:2916 ) ingresó a estudio de este Tribunal antes deun año del dictado de la sentencia en Vizzoti" (Fallos: 327:3677 ) de modo tal que, en ese caso, esta última bien pudo considerarse "jurisprudencia reciente", según el criterio establecido en Fallos: 323:973 .

En loque concierne al sub examine, en cambio, el fallo de cámara fue dictado —exactamente- luego de transcurrido un año del pronunciamiento de esta Corte en la mencionada causa "Vizzoti", el que fue invocado en la sentencia impugnada, como así también en el recurso extraordinario (fs. 229; asimismo, ver fs. 234/249 y 252/257).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y ser revoca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los au

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2243 
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