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Año: 2007, Fallos: 330:2839 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Oportunamente, el Tribunal Superior de Justicia de esa provincia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de las procesadas contra dicha sentencia (fs. 21/26). En su presentación, esa parte había cuestionado el pronunciamientoa partir de tres argumentos: a) que las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, a través de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, imponen que ésta sólo pueda dictarse sobre la base del hecho, calificación jurídica y pena contenidas en la acusación fiscal. A esto sumó que la regulación que el código de procedimientos local tiene en sus artículos 370 y 503 dela potestad del juez correccional y de la Cámara en lo Criminal, en los casos de juicio abreviado, para fijar la pena en relación con la solicitada por el fiscal, era trasladable (en concordancia con el principio contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional) al caso de autos, razón por la cual el tribunal no pudo condenar con una modalidad más gravosa quela requerida por el fiscal, quien había pedido que se dejara en suspenso el cumplimiento de la prisión; b) que el fundamento dado para la imposición de pena de efectivo cumplimientono se correspondía con las exigencias del artículo 26 del Código Penal, ya que sólo se había valorado la naturaleza de los hechos y que, de todos modos, el correcto análisis de tales pautas legales, exigía disponer la condicionalidad; c) que la participación en diferente grado de cada una delas acusadas, debió conducir atratar la situación de Prieto y Oyarse con mayor benignidad en lo relativo a la modalidad de ejecución fs. 13/18vta.).

Sin embargo, el a quo descartó la admisibilidad del recurso. En torno al primer agravio, señaló que no existe razón constitucional ni legal para que la modalidad de cumplimiento de la pena pedida por el fiscal tenga carácter vinculante. En este sentido, indicó quela postura sostenida por la defensa implicaba una extensión indebida de la doctrina dela Cortea partir del precedente "Tarifeño" (Fallos: 325:2019 ) y citó en su apoyo el artículo 366 del código ritual de esa jurisdicción, para desestimar la argumentación construida por el recurrente a partir del artículo 370 del mismo cuerpo legal. En relación con la segunda crítica, adaró que los aspectos vinculados con la valoración de circunstancias fácticas no son susceptibles de control casatorio y que, de todos modos, tal análisis se encontraba debidamente fundado al haberse tenido en cuenta las circunstancias analizadas por el fiscal durante el alegato para valorar, de acuer do con el artículo 41 del Código Penal, la pena y su modalidad. A mayor abundamiento explicó que, en principio, la sanción se impone para ser cumplida con lo cual "la invocación

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2839 
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