Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2007, Fallos: 330:4985 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

recurso extraordinario federal, el que fue concedido por la Alzada —v.

fs. 68/69, 50/51, 73/78, 87—.

Para así decidir, sostuvo el a quo que no obstante que los agravios recaían sobre la aplicación de normas de derecho común y procesal, el remedio extraordinario resultaba admisible, toda vez que le asistía razón al quejoso en cuanto refiere que los agravios opuestos por su parte no habían sido objeto de tratamiento.

— II La quejosa reprocha arbitrariedad dela sentencia. Sostiene que el a quo omitió tratar los agravios formulados en tiempo propio por su parte, apartándose de la normativa mercantil en que fundó el reclamo, al hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, con sustento en lo prescripto por el artículo 705 del Código Civil, cuandoel objeto delalitiseraun contrato demutuobancario, de naturaleza comercial, y el reclamo se fundó en dicha normativa.

Se agravia de que la Alzada no tuviera en consideración su carácter de entidad financiera, y que comotal las operaciones que realiza se encuentran alcanzadas por el Código Comercial. En el caso concreto, refiereque su parte otorgó un crédito a codeudores, con garantía hipotecaria, y ante la mora de los mismos, inició un proceso de ejecución hipotecaria contra el titular dominial del bien, y acción ordinaria causal contra la codeudora demandada, rechazada por los jueces, con fundamento en que el que el acreedor no puede reclamar el pago íntegro de su crédito contra un deudor, y luego hacerlo respecto de los demás, conducta solo admisible cuando el demandado resultase insolvente.

Dicho criterio a su entender permitió la liberación de los bienes de la codeudora, aquí demandada, en contra de los intereses de la entidad crediticia, por lo que sostiene quela interpretación efectuada respecto del alcance de la citada normativa civilista es anacrónica, y sin duda entor pecedora de la actividad comercial de las entidades financieras, sometidas al derecho comercial; se remite a las disposiciones de las Leyes 21.799, 24.144, y art. 21 de la Ley de Entidades Financieras; y art. 8°, inc. 3° del Código de Comercio.

Sostuvo el recurrente quela Alzada efectuóuna interpretación irrazonableeinequitativa dela normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, antecedente que le ocasionó un daño de orden insti

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4985 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4985

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 677 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com