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Año: 2007, Fallos: 330:4986 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tucional, teniendo en consideración que se trata de un banco comercial, de patrimonio estatal, con funciones de fomento, por lo que interpretó vulnerados sus der echos de defensa en juicio y propiedad —arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional—.

— 1 Corresponde señalar en primer término, que si bien las objeciones alas sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece delos requisitos mínimos que lo sustenten válidamentecomo tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente ala solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad delos jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734 ; 322:2880 ; 315:503 , entre muchos otros).

En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resol ución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asisterazón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitiódar tratamiento a los agravios que su parteformulórespecto de la sentencia de primera instancia que hizo lugar ala excepción opuesta por la demandada, y la normativa en que ella se sustento.

Al respecto, estimo, que el a quo omitió considerar aspectos conducentes debatidos como son, la condición dela actora (una entidad bancaria, de patrimonio estatal), la naturaleza jurídica civil o comercial del mutuo en que se funda la acción, y en ese contexto la normativa mercantil en que sefundóel reciamo-art. 486, 558 y concordantes del Código de Comercio-, que permitiría según interpreta la actora, litigar contra todos los deudores solidarios, en forma conjunta o individual respecto de cada uno de ello, por el todo adeudado.

En dicho marco, soy de opinión, que el pronunciamiento de la Alzada carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a aplicar

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4986 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4986

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