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Año: 2007, Fallos: 330:858 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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158 NADA TD E s0, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general, con la única condición de no alterarlos en su substancia.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Al decidir sobre el conflicto de intereses planteado entre acreedores y deudores en moneda extranjera, no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación, según las nuevas disposiciones legales, se ha tornado excesivamente onerosa para uno de los contratantes, pero ello no implica trasladar sobre las espaldas de los acreedores las consecuencias del desequilibrio que se pretende subsanar.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Además de encontrarse consentida por los acreedores, la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido se ve corroborada con la reciente promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus modificatorias, precisa las pautas que deben ser valoradas por el juez y determina el límite máximo que tendrá el reajuste equitativo de las prestaciones a que se refiere el art. 11, texto fijado por la ley 25.820, en los casos de mutuos hipotecarios de monto inferior a los $ 100.000 en los que el deudor tenga comprometida su vivienda única y familiar art. 6 de la ley 26.167).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

La aplicación de las pautas de los arts. 11 de la ley 25.561 (según art. 3 de la ley 25.820), 8 del decreto 214/02, 1 de la ley 25.796 y 6 de la ley 26.167, en cuanto establecen que la determinación a realizar por el magistrado no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso más el 30 de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5 anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago, revelan que el legislador optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados, lo cual resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994.

1 r eaparzo am pos a cora, 17

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:858 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-858

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