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Año: 2008, Fallos: 331:1614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que sean captados en jurisdicción local y se inviertan fuera de ella, que esa situación obstaculiza la libre circulación interprovincial de los bienes y que, por lo tanto, la norma que la autoriza resulta violatoria del régimen de coparticipación federal y de los arts. 9 a 12, 19, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional.

Solicita que se ordene una prohibición de innovar por medio de la cual se le haga saber a la Provincia de Entre Ríos que deberá suspender la vigencia de la ley impugnada respecto de las operaciones que realice la parte actora hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

Finalmente pide que se cite como tercero al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por considerar que la controversia le es común.

27) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 131 por la señora Procuradora Fiscal, y de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal en los precedentes de Fallos: 326:2741 y 328:3586 , este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

3") Que con relación a la cautelar solicitada, es preciso recordar que si bien esta Corte Suprema ha establecido por vía de principio que medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 ; 329:2684 ).

4) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los demás presupuestos establecidos por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-1614

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