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Año: 2010, Fallos: 333:1361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LUIS RICARDO ASCUA c/ SOMISA

ACCIDENTES DEL TRABAJO.
El tope legal de reparación previsto en el art. 8, inc. a, segundo párrafo, de la ley 9688, según ley 23.643 —vigente al momento de los hechos-, para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente laboral —régimen de carácter tarifado que consideraba como daño reparable dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador y que suponía tomar en cuenta su salario y considerarlo reducido en medida igual al grado de su incapacidad-, resulta inconstitucional e inaplicable al caso, en cuanto a que la discapacidad de carácter permanente de la que se trata repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la frustración del desarrollo pleno de la vida que implicará la reformulación de su proyecto de vida, siendo inadecuada e insuficiente la reparación prevista en dicho régimen dado que, circunseripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita que ésa sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía.


ACCIDENTES DEL TRABAJO.
Sibienel art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) régimen de carácter tarifado que fijaba un tope indemnizatorio para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente de trabajo-, atendió, como principio, a la pérdida de ingresos 0 de capacidad de ganancia de la víctima, por medio del cómputo de la reducción de su salario, impidió que dicha finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales —como en el caso- resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía.


ACCIDENTES DEL TRABAJO.
La modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.


ACCIDENTES DEL TRABAJO.
Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28) (Voto de la Dra. Elena L. Highton de Nolasco).

—Del precedente "Aquino" -Fallos: 327:3753 -, al que remite—.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-1361

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