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Año: 2010, Fallos: 333:1355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que son beneficiarios de pagos por un título derivado, no pueden invocar una causa o título anteriores al decreto citado, limitándose su derecho al porcentual correspondiente a su cargo según el régimen salarial por entonces vigente y a los intereses derivados del incumplimiento del demandado y, atendiendo a la fecha de publicación del decreto, el crédito se encuentra sometido al régimen de consolidación establecido por la ley 25.344.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Al tratarse el decreto 1770/91 que reconoció a todos los magistrados nacionales y funcionarios de jerarquía equivalente, que se hubieran desempeñado como tales entre el 1" de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990- de créditos a cargo del Estado Nacional que encuentran su origen en el reconocimiento de diferencias salariales devengadas durante un período determinado con anterioridad al 19 de abril de 1991, quedan alcanzados por la consolidación dispuesta por la ley 23.982, a lo que no obsta que el decreto mencionado se hubiera dictado en una fecha posterior (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 581 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores con fundamento en lo dispuesto por el decreto 1770/91 y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonar las diferencias salariales resultantes de computar la suma de $835, "en los términos de la escala remuneratoria dispuesta por la ley 22.969, correspondiente al cargo de los actores, desde el 1" de abril de 1987 hasta el 31 de octubre de 1990". Añadió que dichas sumas se encuentran consolidadas por la ley 23.982 y que, a partir de la fecha de corte, devengan los intereses previstos por ese régimen (art. 45, in fine, de la ley 26.078).

—I-

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 584/589, que fue concedido a fs. 609.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1355 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-1355

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