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Año: 2010, Fallos: 333:1356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo sustancial, sostiene que el crédito reconocido en autos queda comprendido en los términos de la ley 25.344 y que la sentencia apelada omitió aplicarla pese a que los actores no han puesto en tela de juicio su constitucionalidad y al carácter de orden público que reviste.

— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (leyes 23.982 y 25.344) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellas. Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880 ).

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que el a quo ha resuelto adecuadamente la inclusión de los créditos a cancelar en el régimen de consolidación instituido por la ley 23.982, como así también lo referido al modo de cálculo de los intereses, de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26.078.

Ello es así, toda vez que el decreto 1770/91 reconoció a todos los magistrados nacionales y funcionarios de jerarquía equivalente, que se hubieran desempeñado como tales entre el 1" de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, el pago de una suma hasta un monto que se establecería multiplicando la suma fija indicada en su art. 1° por la cantidad de meses en que prestaron servicios dentro del período indicado. Asimismo, el Alto Tribunal consideró legítima la pretensión de los actores tendiente a obtener el cobro de la proporción que les correspondía de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.969, sobre los pagos instrumentados por el decreto 1770/91 (Fallos: 329:2361 ), teniendo en consideración que dichos pagos formaron parte de una política de recomposición salarial para el Poder Judicial de la Nación que abordaba globalmente esa problemática y, por ello, no circunscribió su alcance a los beneficiarios directos de la intangibilidad salarial garantizada por la Constitución Nacional.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-1356

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