Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2010, Fallos: 333:1359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en el período o las incluidas en el juicio de que se trate (art. 6, inc. e); de modo que los afectados en su garantía de intangibilidad podían rehusarse al pago de las sumas reconocidas y promover —o continuar, en su caso— las acciones judiciales tendientes al reconocimiento pleno de sus acreencias.

7") Que, para quienes aceptaron el ofrecimiento de esta suma tarifada, fija y uniforme, no es dudoso que la causa de tales créditos debe reconocerse en el aludido decreto, máxime cuando —como lo señaló este Tribunal los pagos allí ordenados "formaron parte de una política de recomposición salarial para el Poder Judicial de la Nación que abordaba globalmente esta problemática...", de modo que no cabría circunscribir su alcance a los beneficiarios directos de la intangibilidad salarial garantizada por la Constitución Nacional ("Arrabal de Canals" Fallos:

329:2361 , considerando 8").

8") Que, en este orden de ideas, cabe hacer extensiva la presente conclusión a quienes —como los aquí accionantes— reclamaron el cobro de la proporción que les correspondía sobre los pagos instrumentados en el decreto 1770/91, con arreglo a la porcentualidad salarial establecida en la ley 22.969, ya que los beneficiarios de estos pagos por un título derivado no pueden invocar una causa o título anteriores al decreto citado, "limitándose su derecho al porcentual correspondiente a su cargo según el régimen salarial por entonces vigente y a los intereses derivados del incumplimiento del demandado" (cf. causa "González Díaz, Rafael Angel y otros c/ Estado Nacional (M" de Justicia) —dto.

1770/91—", Fallos: 331:2573 ).

9") Que, en mérito a lo expuesto y atendiendo a la fecha de publicación del decreto 1770/91 (8 de octubre de 1991), cabe concluir que el crédito de los actores se encuentra sometido al régimen de consolidación establecido por la ley 25.344 (cfr. art. 13).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance señalado en el considerando que antecede. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYt — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ARGIBAY.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1359 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-1359

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 587 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com