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Año: 2010, Fallos: 333:2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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surge de la formulación misma del recurso— la discusión propuesta ante V.E. gira en torno a la arbitrariedad en que se habría incurrido en el juzgamiento de aspectos familiares y cautelares, regidos por el derecho común y procesal.

Tampoco creo que la breve referencia que se desliza a fs. 4 tercer párrafo in fine, llegue a conformar un agravio autónomo en sustento de la gravedad institucional que se invoca, ni demuestre que la intervención de esa Corte se haya reclamado con otro propósito que no sea la defensa de propósitos netamente individuales (Fallos: 325:3118 ; 327:931 y 5826; 328:1633 ; 329:1787 , 2620 y 4783, entre muchos otros).

A pesar de ello y de ser cierto que la forma en que los tribunales provinciales ejercen su ministerio a nivel del derecho procesal, local o común, no es —en principio— susceptible de revisión federal, estimo que en este caso particular debe estudiarse la cuestión propuesta, pues la intervención de V.E. resulta viable cuando —como, pienso, ocurre en el sub lite-ha tenido lugar una manifiesta arbitrariedad o una restricción indebida del derecho de defensa (arg. Fallos: 315:2364 ; 317:116 ; 323:629 ; 324:2509 y 3805; 327:608 ; 328:3922 , 4769 y 4801, 329:4659 , entre muchos otros).

Examinaré, pues, a continuación, los principios rectores aplicables en la materia que, a mi ver, fueron preteridos inmotivadamente por el fallo impugnado, dando lugar a su descalificación, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

—V-

En autos no está controvertido que los asuntos atinentes a personas menores de edad, deben solventarse en función de su mayor bienestar.

A ese respecto, he sostenido que el "mejor interés del niño" es un concepto abierto. Consecuentemente, en el desenvolvimiento de su ministerio -eminentemente práctico— los jueces están llamados a asignarle contenidos precisos y, al mismo tiempo, a dar buenos fundamentos acerca dela selección que realicen, para no caer en un uso antifuncional de sus facultades discrecionales (v. en lo pertinente, Fallos: 331:941 ).

En esa tarea de concreción —singularmente comprometida, cuando se trata de problemas como el que hoy nos convoca, por la innegable

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2021 
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