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Año: 2010, Fallos: 333:2017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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M.S.G.c/L.3.V.


REGIMEN DE VISITAS.
El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que admitió la reanudación del contacto de las hijas menores de las partes con su progenitor -acusado de abuso sexual en perjuicio de una de ellas-, es formalmente procedente pues, si bien resulta una vicisitud del proceso —incidente de régimen de visitas, la resolución atacada es susceptible de ocasionar un perjuicio de insuficiente e imposible reparación ulterior, por las consecuencias indiscutibles que el problema en debate podría aparejar en la vida de las hijas, debiendo tenderse por cumplido el requisito atinente a la definitividad.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


REGIMEN DE VISITAS.
Cabe revocar la sentencia que admitió la reanudación del contacto de las hijas menores de las partes con su progenitor —acusado de abuso sexual en perjuicio deuna de ellas, pues tal difícil situación excede del plano estrictamente judicial, debiendo tal problemática ser objeto de un profundo trabajo de esclarecimiento y superación que fortalezca a las menores en pos de un crecimiento saludable, para lo cual el grupo familiar deberá recibir un tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado y estable, con participación de la madre y de cuya evolución deberá darse cuenta periódicamente al tribunal, y en los términos de la Convención sobre los derechos del Niño, cabe convocar a ambos litigantes a asumir responsablemente una paternidad respetuosa de la condición personal de sus hijas.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


REGIMEN DE VISITAS.
Cabe revocar la resolución que desestimó la casación presentada en pos de revertir la nulidad de las evaluaciones psicológicas acompañadas por la actora al iniciar el incidente por cesación del régimen de contacto que sus hijas mantenían con su progenitor, sobre la base del abuso sexual que éste habría perpetrado en detrimento de una de ellas, pues la interpretación del a quo desvirtuó las reglas procesales aplicables al caso, y por esa vía, instauró dentro del proceso civil la inexorable proscripción de cualquier antecedente extrajudicial de índole técnica, restringiendo dogmáticamente las aptitudes defensivas, en un estadio y en un plano delicado, donde dichas constancias se presentan como factores eventualmente relevantes máxime en lo que atañe a conflictos vinculados con la salud psicofísica y, específicamente, a la violencia y abuso intrafamiliar.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2017 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-2017

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