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Año: 2010, Fallos: 333:2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 9.3. de la Convención sobre los Derechos del Niño); y, por el otro, la interrupción de esa comunicación, de haber maltrato o abuso.

Juzgó que era posible conciliar ambos aspectos, porque si continuase la suspensión, una medida de tal magnitud podría resultar tan perjudicial como el mal que se intenta evitar, dependiendo del resultado final del juicio. De tal suerte, frente al procesamiento del demandado, concluyó que no correspondía avalar la amplitud del régimen; pero, al propio tiempo, al no existir condena penal, estimó que debía atenuarse la extensión del impedimento impuesto oportunamente.

— HI Por su parte, la apelante sostiene que el fallo está desprovisto de adecuado respaldo jurídico y fáctico, violentando lo establecido por los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Argentina; los arts. 3.1, 9.1, 9.3, 12.1, 19, 27.1 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y los arts. 1,2, 3,5, 9, 24 y concs. de la ley 26.061.

Denuncia la arbitrariedad del fallo —por no configurar una derivación razonada del derecho vigente— y la concurrencia de gravedad institucional.

Señala que el tribunal ha hecho una interpretación errónea y antojadiza del art. 9.3 de la citada Convención, en tanto olvidó que en su última parte esa cláusula alude específicamente al interés superior del niño. Hace el mismo reproche respecto del art. 9.1, pues según ella, la exégesis de la Corte local habría marginado a las disposiciones de los arts. 9.3 y 19.1 de dicho instrumento.

Esa falencia, dice, se agrava aún más porque los jueces tienen en cuenta un panorama figurado en función del procesamiento que pesa sobre el demandado, pero omiten considerar que ese auto fue confirmado por la Cámara Criminal y que todas las pruebas aportadas superan ala mera hipótesis. Califica a ese hilo argumental como contradictorio y apartado de la primacía que debe darse a la protección de la infancia.

Censura que el tribunal hable de "objeto" cuando las leyes reconocen a los niños como sujetos de derecho. Critica también que se proponga "...

conciliar ambos derechos en pugna..." (es decir, entiende, el derecho del padre frente al del hijo), puesto que esa oposición no debería existir, en tanto la regla es mantener incólume a la persona más vulnerable.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2019 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-2019

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