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Año: 2010, Fallos: 333:2077 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de su personal— omitió ponderar en su análisis que los arts. 1" y 2" de aquel ordenamiento disponían expresamente que, para determinar las remuneraciones, se debía tener en cuenta el total que percibían mensualmente los vocales de ese cuerpo, excluidos los adicionales de carácter particular, los cuales tampoco debían computarse cuando se produjeran mejoras en beneficio de los aludidos vocales.

Al fundarse en un precedente de otra sala del mismo tribunal, que concluyó en el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales, la decisión apelada soslayó, por un lado, que la generalidad de un suplemento atiende a la posibilidad de que lo perciba la totalidad de los agentes con prescindencia del cumplimiento de condición alguna, alcance que debe surgir de la propia norma que lo implementa y que no necesariamente importa que revista naturaleza remunerativa o bonificable y, por el otro, que la Corte ha establecido que los caracteres remunerativo y bonificable de los adicionales no son una consecuencia necesaria de la generalidad con que fueron otorgados (Fallos: 328:4232 , 4246).

Por otro lado, tampoco mereció consideración alguna por parte del a quo el planteo del recurrente en cuanto sostuvo que el art. 1, inc. e), de la resolución 3598/88 determinaba que los funcionarios y agentes comprendidos en las categorías 1 y II percibirían en concepto de "dedicación exclusiva" una asignación especial no remunerativa equivalente al veinticinco por ciento de la remuneración total mensual, incluido el adicional por título, con carácter compensatorio. Tal circunstancia demuestra la arbitrariedad de la decisión, pues se ha desentendido del tratamiento de argumentos conducentes para la adecuada solución de la causa, afectando de manera sustancial los derechos del apelante.

Habida cuenta de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

—IV-

Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2077 
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