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Año: 2011, Fallos: 334:1242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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previstas en la ley de entidades financieras, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
La discusión acerca de la posibilidad de que en el derecho administrativo pueda penarse una conducta inculpable —responsabilidad objetiva- o sancionarse un comportamiento si sólo se ha acreditado un daño potencial al bien jurídico, presupone la existencia misma de la prohibición legal, cuestiones que conformarían un debate posterior, pues no debe confundirse el respeto al principio de legalidad con la posibilidad de que en el derecho administrativo la ley previa tenga un contenido menos restrictivo que en el derecho penal —allí entraría en debate el principio de reserva- o que pueda penarse a quien no pueda serle reprochable la conducta —estaría así en juego el principio de culpabilidad, mas concebir que en el ámbito del derecho administrativo no resulte necesario que la conducta punible deba estar siquiera prevista como infracción, constituye una interpretación inadmisible.

ENTIDADES FINANCIERAS.
Cabe confirmar la sentencia que desestimó los recursos directos interpuestos contra la resolución de la Superintendencia por la que se impuso la sanción de multa al haber hallado responsables de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 inciso 3" de la Ley de Entidades Financieras -N" 21.526-, a los actores a raíz de su desempeño, pues la operatoria llevada a cabo por los recurrentes, en tanto implicó un aumento de capital sin la debida contribución efectiva de fondos, se traduce en una afectación de la confianza pública que deben merecer las operaciones financieras y que el Banco Central de la República Argentina tiene el deber de preservar (Disidencia de los Dres. Elena IL. Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay).

ENTIDADES FINANCIERAS.
La exigencia contenida en la comunicación "A" 1858 del BC-RA., punto 4, subpunto 3.4, referente a que los aportes de capital se realicen exclusivamente en efectivo, debe ser interpretada "cuando se trata de un supuesto de aumento de capital", en el sentido de que dichos aportes deben constituir una efectiva capitalización, es decir, un incremento real del capital social, por lo que atribuir a la norma en examen el sentido de que sólo exige que los aportes se realicen "con monedas o billetes" -siguiendo una interpretación estrictamente literal de la expresión "en efectivo", constituye una interpretación inaceptable, pues lleva a la absurda conclusión de que las entidades financieras podrían disponer un aumento de capital que en realidad no sería tal, en la medida en que podría ser efectivizado mediante simples movimientos contables, y se trataría de un aumento de capital ficticio o sólo aparente, dado que no se registraría un ingreso efectivo y real de dinero (Disidencia de los Dres. Elena IL. Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1242 
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