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Año: 2013, Fallos: 336:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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90 336 precio estimado en función de las ganancias a obtener por un proyecto materialmente inexistente, en el que éste no había tenido mi iba a tener ningún tipo de participación. Es también desconcertante la afirmación de que el proyecto se habría frustrado por supuestas divergencias entre Bolland y su socio minoritario cuando previamente se aseveró que "..sin necesidad de comprar el 100 del paquete accionario, con sólo el 67 adquirido se accedía al control total de la sociedad, lo que implicaba decidir la política de inversiones y cultivos a realizar, como también todo lo referido a la distribución de dividendos.." conf. act. adm., cuerpo IV, fs. 741/742).

Por otra parte, ello no condice con lo expresado por el directorio de Bolland en cuanto a que el emprendimiento se había frustrado porque "los planes de inversiones agroforestales en el campo del que es titular Lofirme S.A. no resultan económicamente aconsejables", lo que habría decidido a la sociedad a desprenderse de las acciones en favor de dos de sus accionistas por el valor de venta del citado inmueble, valuado por la misma Bolland, dos años después, en la suma de $ 100.000 (conf. copia del contrato, act. adm., cuerpo III, fs. 460/463; y acta de directorio del 29 de octubre de 1999, act. adm., cuerpo II, fs.

398).

14) Que, en tal estado de cosas, corresponde concluir que sí bien del examen de la documentación y del informe contable agregados a autos —conf. fs. 379/387-— surge que entre Bolland y el señor Miyazono existió efectivamente la referida operación de compra de acciones, el precio que por ella se abonó resulta claramente desproporcionado en tanto excede en mucho al que razonablemente podría atribuirse a la participación accionaria transferida, 15) Que dicha conclusión se encuentra abonada por las propias expresiones de Bolland en su escrito de apelación ante el Tribunal Fiscal, oportunidad en que endilgó al señor Miyazono

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-336/pagina-90

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