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Año: 2013, Fallos: 336:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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336 95 determinativo de oficio reflejan la efectiva correspondencia entre las sumas involucradas en esta causa con las que el propio Miyazono declaró como beneficios exentos en la deciaración jurada correspondiente al año en que ellas fueron pagadas por Bolland (conf. fs. 311/317). Al respecto cabe señalar que ha tenido radicación en esta Corte la causa "Miyazono, Ricardo s/ quiebra" (Fallos: 334:784 ) en la que se discutió sobre la verificación de créditos solicitada por el organismo fiscal con base en aquella determinación.

25) Que en las aludidas condiciones corresponde concluir que desde la perspectiva que surge del precedente "Red Hotelera Iberoamericana" citado, resulta inaplicable al caso de autos el instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997), ya que la situación fáctica verificada en las presentes actuaciones no tiene cabida en dicha figura a tenor de la inteligencia que el Tribunal le asignó. En efecto, en el citado precedente se afirmó que una salida de dinero carece de documentación —a los fines de esa norma- tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar —al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario. En la presente causa, según surge de lo expuesto en los anteriores considerandos, no solo se encuentran acreditadas las compraventas de acciones que permiten identificar la causa de las erogaciones realizadas sino que además se encuentran individualizados los beneficiarios, respecto de quienes la AFIP llevó adelante los pertinentes procedimientos de determinación. De tal manera, la falta de concurrencia de los extremos considerados en el citado precedente impiden la aplicación del referido instituto al caso sub examine, con independencia de la desproporción de los precios abonados por las acciones. En consecuencia, y más allá de la distinta inteligencia asignada al citado art. 37 por los tribunales de las anteriores instancias -según se puntualizó en el considerando

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-336/pagina-95

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