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Año: 2013, Fallos: 336:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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336 93 21) Que de lo anteriormente expuesto se desprende con claridad que Bolland no podía prever razonablemente que las expectativas de ganancias de Transalud iban a ser de tal magnitud como para justificar el precio que abonó por la referida participación accionaria. A mayor abundamiento, cabe señalar, como ejemplo de la ostensible desproporción de valores, que durante los seis períodos comerciales posteriores a la firma del contrato Transalud registró pérdidas por $ 57.234,52, $ 617.029,15, $ 927.079, $ 839.972, $ 303.919, $ 185.190 y $ 378.614, respectivamente (conf. peritaje contable, fs. 385/386).

22) Que, en síntesis, corresponde formular en este punto idénticas consideraciones que las efectuadas en el considerando 14 respecto de la compra de la tenencia accionaria de Lofirme, toda vez que no obstante encontrarse acreditada la efectiva existencia de la operación de compraventa de acciones de Transalud S.A. entre Bolland y el señor Rodas, el precio abonado resulta notoriamente desproporcionado ya que supera de modo ostensible al que razonablemente podría atribuirse a la participación societaria transferida.

23) Que en tales condiciones, cabe desestimar los agravios del Fisco Nacional en cuanto refiere que "al haberse realizado actos y emitidos [sic] documentos carentes de sinceridad, se ignor[a] cuál ha sido la operación económica realmente efectuada por la firma BOLLAND y CIA SA, y quiénes y en qué proporción han obtenido beneficios pecuniarios de ella" (conf. memorial de agravios presentado ante esta Corte, fs. 774), en tanto -como surge de lo precedentemente expuesto- se trata de operaciones efectivamente llevadas a cabo, entre partes debidamente individualizadas, de manera que la objeción debe entenderse circunscripta a la falta de correspondencia entre los precios involucrados y los valores de los bienes que razonablemente hubiera correspondido estimar, 24) Que, en efecto, los señores Miyazono y Rodas aparecen claramente individualizados como beneficiarios de los pa

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:93 
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