8 Que la indefensión resultante de esta transformación del objeto litigioso se pone en evidencia cuando se advierte que la alzada examinó el material probatorio aportado a la causa poniendo en cabeza del demandado -a quien reprochó una práctica nunca alegada por la contraria- la carga de probar que su accionar "tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación" (cfr. fs. 562), y arribó a la solución que se impugna en función de esta pauta de interpretación (fs. 563) sin advertir que la institución demandada se había visto privada de ofrecer y producir las pruebas conducentes para exonerar la responsabilidad atribuida por el órgano jurisdiccional. En mérito a ello, corresponde revocar la sentencia apelada.
9 Que a ello debe circunscribirse el pronunciamiento de la Corte en supuestos como el sub lite, toda vez que así lo exige el resguardo de la competencia constitucional asignada a este Tribunal y la garantía de la defensa en juicio (cfr. "Sandler", Fallos: 318:2228 , disidencia del juez Fayt-considerandos 7° al 16-; causas V.600.XL "Vaggi, Orestes Juan c/ Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado TAMSE s/ cobro de pesos", sentencia del 13 de mayo de 2008 y, más recientemente, en Finocchietti", Fallos: 334:1172 , considerando 2 y "Patria Cía. de Seguros Generales S.A. en liquidación c/ INDER s/ reaseguros", Fallos:
335:2137 , considerando 14), correspondiendo el reenvío al tribunal de origen alos fines de que, por quien corresponda, se pronuncie sobre la cuestión litigiosa con arreglo a lo aquí resuelto.
Por ello, se hace lugar al recurso ordinario interpuesto por la demandada y se revoca la sentencia apelada con los alcances señalados en la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1151
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