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Año: 2014, Fallos: 337:1153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El tribunal señaló que en ese marco una entidad cambiaria -el Banco de la Ciudad de Buenos Aires- denegó al actor la compra de moneda extranjera en los términos de las resoluciones 3210/11 y. 3112/11 y de la comunicación "A" 5239. Expuso que ante esa circunstancia el accionante no agotó las vías previstas por las resoluciones dictadas por la autoridad fiscal para demostrar que disponía de capacidad económica para realizar la operación. Consideró que la existencia de una vía alternativa obsta a la procedencia de la acción de amparo.

Por otro lado, adujo que el actor no probó la existencia de un daño de gravedad tal que sólo pueda ser eficazmente reparado a través de la acción entablada. Al respecto, puntualizó que no demostró que no pudo cumplir sus obligaciones de acuerdo con las cláusulas contractuales previstas en los mutuos hipotecarios. Enfatizó que el actor previó contractualmente el cumplimiento de sus obligaciones en moneda de curso legal frente a la imposibilidad, por cualquier razón que no le sea imputable, de entregar moneda extranjera. Agregó que el accionante no acreditó que el acreedor lo haya intimado a cumplir sus obligaciones o haya promovido ejecución en su contra.

Finalmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones de la AFIP y de las comunicaciones del BCRA, sostuvo que la declaración de invalidez constitucional de una norma es la ultima ratio del orden jurídico, por lo que sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, lo que -en opinión del tribunalno sucede en el caso.

II-
Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario (fs.

216/236), que fue denegado (fs. 268), lo que motivó la presente queja fs. 57/61 del cuaderno respectivo).

Enlo sustancial, el actor plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones dictadas por la AFIP -resoluciones 3210/11, 3212/11 y concordantes- y por el BCRA -comunicaciones "A" 5239, 5318 y 5330-, que le impiden adquirir moneda extranjera a fin de cumplir sus obligaciones contractuales.

Por un lado, sostiene que la AFIP y el BCRA no tienen facultades para impedir, prohibir u obstaculizar la compraventa de moneda extranjera. Manifiesta que se trata de una facultad del Congreso de la Nación prevista en el artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional, que no fue delegada a esos organismos ni podría haberlo sido. Puntua

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1153 
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