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Año: 2014, Fallos: 337:1154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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liza que las normas impugnadas tampoco fueron dictadas en ejercicio de facultades reglamentarias en tanto el Congreso de la Nación no estableció una política legislativa que requiera reglamentación y que se dirija a prohibir la compraventa de moneda extranjera. Agrega que las normas de emergencia -la ley 25.561 y los decretos 71/02 y 260/02- autorizaron al Poder Ejecutivo Nacional a regular el mercado de cambios, pero no a prohibir las operaciones de cambio. Por último, aduce que los artículos 617 y 619 del Código Civil permiten la celebración de contratos en moneda extranjera.

Por otro lado, se agravia de que las regulaciones impugnadas afectan su derecho de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal, que se encuentran amparados por los artículos 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, y en los tratados internacionales. Argumenta que las causales para permitir o restringir la compra de moneda extranjera que establecen las normas impugnadas implican una discriminación en su contra.

A su vez, el actor tacha de arbitraria la sentencia. Sostiene que la acción de amparo es admisible en tanto la falta de cumplimiento de los mutuos hipotecarios puede causar la pérdida de su vivienda. Afirma que la cuestión debatida es de puro derecho, por lo que no requiere mayor debate o prueba. Sostiene que la decisión recurrida valoró erradamente los contratos acompañados en tanto de ellos no surge la posibilidad de cumplir sus obligaciones en pesos argentinos.

Finalmente, asevera que el dictado por parte de la AFIP y del BCRA de las disposiciones normativas cuestionadas implicó la comisión de delitos penales, y se agravia de que los fiscales actuantes en las instancias anteriores hayan omitido efectuar las denuncias pertinentes.

III-
La resolución impugnada, aun cuando fue dictada en el marco de una acción de amparo, reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, toda vez que es susceptible de provocar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior ("Asamblea Parque Pereyra Iraola y otros /c Poder Ejecutivo Nacional y otros s amparo", S.C. A. 577, L. XLVIII, sentencia del 24 de septiembre de 2013, entre muchos otros). En el sub lite, el tribunal no se limitó a rechazar formalmente la acción de amparo, sino que también se expidió sobre las inconstitucionalidades planteadas (cf. "Federación Argentina de Colegios de Abogados", S.C. F. 75, L. XLIV, sentencia del 10 de abril de 2012, dictamen del Procurador General de la Nación, Sección

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1154 
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