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Año: 2016, Fallos: 339:815 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ACCESO A JUSTICIA
Constituye una exigencia irrazonable y violatoria del derecho de defensa la impugnación dentro de los treinta días de publicación de cada una de las normas que crearon los adicionales cuyo carácter se ha cuestionado por los agentes judiciales que reclaman el pago de diferencias salariales, ya que su habitualidad y permanencia sólo se verifican con las liquidaciones que efectúa la administración a lo largo del tiempo.

—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de caducidad planteada por la Provincia de Jujuy -demandada en autos- y rechazó la demanda promovida por los actores -agentes del Poder Judicial- por considerarla extemporánea.

Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta que los decretos dictados por el Poder Ejecutivo local sobre cuya base se liquida el salario de los peticionarios no fueron impugnados oportunamente y, por lo tanto, quedaron firmes. Añadió que el reclamo administrativo deducido por los actores con fundamento en la ley 5238 no se ajusta al plazo de caducidad previsto por el art. 7° del Código Contencioso Administrativo para impugnar los actos de carácter general. Concluyó que cuando el acto atacado se mantiene incólume, no resulta lógico que la Administración sea condenada al pago de una suma de dinero a la que los reclamantes no tendrían derecho en tanto el acto administrativo no ha sido revocado.

II-
Disconforme con esta decisión, los actores interpusieron el recurso extraordinario que fue denegado y dio origen a la presente queja.

En lo sustancial, aducen que la sentencia es arbitraria por cuanto impide, sobre la base de cuestiones meramente formales, que sea materia de juzgamiento el derecho a obtener las diferencias salaria

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:815 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-815

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