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Año: 2016, Fallos: 339:816 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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les reclamadas en función de lo establecido por normas constitucionales. Al respecto, señalan que el tribunal interpreta erróneamente el alcance de la acción promovida pues del escrito de demanda surge que se reclama el pago de diferencias salariales, integración de aportes y contribuciones, como así también el reconocimiento de los derechos consagrados por los arts. 147 y 170, apartados 1" y 3", de la Constitución provincial.

Añaden que aquella interpretación asigna a los decretos dictados por el Poder Ejecutivo el carácter de inmutables e irrevisables ante la justicia al concluir que el plazo para impugnarlos es de treinta días en los términos del art. 7° del Código Contencioso Administrativo. Sostienen que, de este modo, se omite considerar que la "habitualidad" que debe acreditarse con respecto a los adicionales creados es incompatible con el plazo mencionado, máxime cuando algunos agentes se incorporaron al Poder Judicial con posterioridad al dictado de los actos que crearon los adicionales con carácter no remunerativo.

Por otra parte, señalan que, a diferencia de lo que sucede en el orden nacional, la legislación de la provincia demandada no contiene disposición alguna que contemple el sistema de impugnación indirecta de los actos de alcance general, motivo por el cual corresponde efectuar la reclamación administrativa previa dentro del plazo de prescripción que establece el código de fondo.

II-
Si bien las decisiones de índole procesal y de derecho público local resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 313:548 ; 324:2672 , entre otros), entiendo que en el sub lite cabe hacer excepción a dicha regla, en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:2690 ; 323:1084 , entre otros) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio Fallos: 304:1397 ; 316:2477 ).

Asimismo, considero que aun cuando la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, toda vez que impide la continuación del pleito y causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 330:1389 ) .

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:816 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-816

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