Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por Alfredo Eduardo Cormenzana y otros, parte actora, representados por el Dr: Daniel Héctor Lemir.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.
Tribunal que intervino con anterioridad: Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy.
GIMÉNEZ, JULIO CÉSAR c/ UNIDAD ve GESTIÓN
OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIAS s/ Daños
Y PERJUICIOS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Para la procedencia del recurso ordinario de apelación es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el valor "disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio", excede a la fecha de su interposición el mínimo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley n° 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91, lo que no resulta cumplido si el apelante se limitó a sostener que el valor reconocido en la sentencia recurrida excedía el mínimo previsto en el decreto-ley 1285/58, sin mencionar a cuánto ascendía concretamente el monto de su agravio ni probar -mediante un cálculo siquiera estimativo— la sustancia económica discutida.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:819
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