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Año: 2018, Fallos: 341:1867 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En síntesis, los argumentos desarrollados en el presente considerando son de aplicación en el sub eramine, por cuanto no cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona (ver causa CCF 12922/2006/CA2/CS1 "S., J. L. c/ Comisión Nac. Asesora para la Int. de Personas Discapac. y otro s/ amparo", pronunciamiento de fecha 5 de diciembre de 2017, disidencia del juez Rosatti), compeliéndola a acudir a procedimientos jurisdiccionales distintos ante diversos tribunales sobre el mismo hecho, máxime cuando tal desdoblamiento en el tratamiento de una causa representa un dispendio de fondos y recursos humanos, a la par de la potencial existencia de pronunciamientos contradictorios.

49) Que, por su parte, las razones de conexidad de las pretensiones deducidas por los actores resultan evidentes en el caso si se tiene en cuenta que sus elementos objetivos son los mismos: esto es, el daño generado en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora.

En el marco de lo expuesto, toma especial predicamento el criterio del Tribunal conforme al cual la acumulación se puede admitir cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto Fallos: 322:2023 , considerando 5 causa CSJ 903/2010 (46-9)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional", sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, causa CSJ 1173/2005 (41-P)/CS1 "Panontín, Jorge c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 27 de diciembre de 2005).

5) Que, en consecuencia, los argumentos expuestos en los considerandos anteriores son suficientes para que este Tribunal se aparte en el presente caso de su jurisprudencia conforme a la cual es inadmisible la acumulación subjetiva de pretensiones contra estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones (conf. causa Mendoza", Fallos: 329:2316 ).

Ahora bien, en virtud de la composición del litisconsorcio pasivo generado en el marco de la acumulación de pretensiones señalada, y ante la naturaleza prorrogable de la competencia en razón de la persona (Fallos: 315:2157 ; 321:2170 ; 329:218 ; 332:1430 , entre otros) y la particular relevancia que en este caso corresponde reconocer al acceso a justicia de la actora en virtud de su condición, se estima prematuro

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1867 
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