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Año: 2018, Fallos: 341:1868 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pronunciarse en el presente estadio procesal sobre la competencia, debiendo continuar la causa según su estado, a sus efectos.

6) Que, finalmente, con relación a la pretensión cautelar deducida por la actora, cabe en principio recordar que es de la esencia de estos institutos procesales de índole excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 326:3210 y disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti en Fallos:

341:169 ).

En ese marco, si bien esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf.

Fallos: 316:1833 y 319:1069 ), las ha acogido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual, a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los intereses en juego (Fallos:

326:3210 y disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 341:169 ).

Tal situación se verifica en los presentes, por lo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada. En efecto, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el estudio de la cuestión, aparece con suficiente claridad que el mantenimiento de la situación padecida por la actora sin el correspondiente equipamiento ortopédico de ayuda motriz podría generar, en las excepcionales y particulares circunstancias que se verifican en virtud de su condición, mayores daños, que deben ser evitados. Asimismo, el peligro en la demora aparece en forma objetiva en tanto la situación de discapacidad y la necesidad de cuidados que la peticionante padece requiere el dictado de decisiones que resguarden los derechos por ella invocados hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes aduce.

Por ello, SE RESUELVE:

1. Correr traslado de la demanda interpuesta, la que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, a la Provincia de Buenos Aires, al Es

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1868 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1868

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