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Año: 2021, Fallos: 344:2276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso extraordinario (fs. 2498/2508) que, una vez contestado (fs. 2514/2523 y 2524/2533), fue denegado (fs. 2535), lo que motivó esta presentación directa (fs.

114/118 del cuaderno respectivo).

En síntesis, la recurrente critica la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

Afirma que la sentencia de la cámara es autocontradictoria porque, por un lado, consideró que la falta de uso de los elementos de seguridad no tuvo incidencia causal en el accidente y por ello confirmó la responsabilidad exclusiva de la parte demandada, y, por otro lado, disminuyó los montos indemnizatorios sobre la base de la imprudencia de los padres en relación con la falta de uso de elementos de seguridad.

Resalta que de la prueba pericial médica surge que la falta de colocación de cinturones de seguridad y de uso de la butaca para niños careció de relevancia para evitar o disminuir las lesiones de las actoras y el deceso de la niña, debido a la magnitud y gravedad de la colisión.

Arguye que la cámara no expuso razones suficientes para apartarse de lo entendido por el experto. Agrega que, al momento del accidente, la utilización de la silla para niños y de cinturones de seguridad en los asientos traseros de los rodados no era obligatoria.

Por otro lado, sostiene que el tribunal redujo en forma exorbitante todos los conceptos que integran el monto de condena e intereses, sobre la base de apreciaciones puramente subjetivas, sin base probatoria alguna y con la finalidad de sancionar a las víctimas por la falta de uso de elementos de seguridad.

En cuanto a la valoración de la incapacidad sobreviniente, remarca que el tribunal le otorgó fuerza vinculante a la prueba pericial médica y luego se apartó de la misma para reducir su cuantía. En relación con la reducción del valor vida de la niña M.S., critica que se haya ponderado que la chance de ayuda económica de la niña era remota, que tienen otra hija que puede colaborar con la asistencia económica a los padres y el actuar imprudente de sus padres al momento del accidente. Alega que la asistencia a los padres incluye no solo el apoyo exclusivamente económico, sino que también el apoyo afectivo en la vida y en la vejez.

Sobre la asistencia integradora, indica que se soslayó la prueba testimonial, y que existe una fundada presunción de que el gasto efectivamente existió y que ha sido necesario por la gravedad de las lesiones sufridas y las que surgirán en el futuro. Agrega que la reducción del daño moral fue realizada sobre la base de motivos personales.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2276 
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