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Año: 2021, Fallos: 344:2279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Luego, en forma contradictoria y sin invocar prueba alguna en sustento de su convicción, aseveró que "no puede caber duda alguna que la imprudente actitud de los padres, al permitir que la beba viajara en brazos de su madre y no en una silla específicamente destinada a dicho fin aun cuando lo hiciera en el asiento trasero, tuvo alguna influencia causal en el deceso de la última de las nombradas" (fs. 2487).

Sin perjuicio de esa afirmación dogmática, la cámara concluyó que la carencia de usos de elementos de seguridad que he mencionado no tiene una incidencia causal en el accidente, el que se hubiera producido de todas maneras debido a la temeraria y negligente maniobra del demandado" (fs. 2487 vta.). Por ello, confirmó que los daños causados son responsabilidad exclusiva de los accionados.

En ese contexto, una vez concluido que la falta de uso de elementos de seguridad no guarda relación de causalidad con los daños reclamados y que los demandados deben responder en forma exclusiva por ellos, la consideración de esa supuesta imprudencia para cuantificar los daños resarcibles se aparta de los principios del Código Civil y de la Constitución Nacional que rigen la responsabilidad civil y la reparación del daño. Al respecto, como afirma Louis Josserand "la responsabilidad del demandado subsiste en toda su integridad si la culpa de la víctima no influye para nada en la producción del daño" (Derecho Civil, revisado y completado por Brun, André, traducción de Cunchillos y Materola, Santiago, tomo IL, volumen I, Buenos Aires, Bosch, 1950, págs. 339; en igual sentido, Mazeaud, Henri y Mazeaud, Léon, Traite Théorique et Pratique de la Responsabilité Civile, tomo II, París, Librairie du Recueil Sirey, 1939, pág. 412).

En el sub lite, ante la inexistencia de relación causal entre la conducta de los padres y la producción del daño, la disminución drástica de las indemnizaciones fijados en concepto de valor vida y daño moral fundada en su imprudencia al permitir "la peligrosa ubicación de la niña" se aparta de los Constitución Nacional y no constituye más que un reproche moral que es ajeno a la jurisdicción del tribunal para decidir la responsabilidad civil (doctr. Fallos: 319:681 "Malvino" ).

En efecto, esas normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere (Fallos:

327:3753 "Aquino" y sus citas), consagran la reparación integral del daño -en sentido similar, art. 1740 del actual Código Civil y Comercial de la Nación-, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o fa

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2279 
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