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Año: 2021, Fallos: 344:2280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cultades (Fallos: 340:1038 "Ontiveros" y sus citas). En ese marco, la conducta de la víctima sin incidencia causal no puede menoscabar su derecho a ser resarcido en forma plena (Spota, Alberto, "La concurrencia de culpas en la responsabilidad aquiliana", Jurisprudencia Argentina, tomo 1, 1944, pág. 236).

En el caso "Aquino" (Fallos: 327:3753 ), la Corte Suprema expuso que "el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres" perjudicar los derechos de un tercero":

alterum non laedere, que se encuentra Entrañablemente vinculado a la idea de reparación" (considerando 3"). Luego de exponer que la responsabilidad prevista en los artículos 1109 y 1113 del entonces Código Civil configura una reglamentación de dicho principio general, afirmó que la indemnización tiene que ser justa, "puesto que "indemnizar es ...] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra esi el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112 , 114, considerandos 4° y 59" (considerando 4").

Más recientemente, afirmó que la reparación integral "no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729 , considerando 4 313:1949 , considerando 4" y 335:2333 ; entre otros)" (Fallos: 340:1038 "Ontiveros" , considerando 4").

Esos lineamientos resultan, en suma, desconocidos por la sentencia apelada, que reduce significativamente los daños fijados por el juez de primera instancia por valor vida y daño moral y deja, por ende, perjuicios sin justa reparación, sobre la base de consideraciones que carecen de relevancia jurídica en el marco de las reglas propias de la responsabilidad civil.

En segundo lugar, entiendo que las razones otorgadas por el tribunal para realizar una sustancial reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente, no logran sustentar la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.

En este aspecto, el tribunal se limitó a describir genéricamente el daño sufrido por las víctimas, el carácter indiciario de los porcentuales de discapacidad fijados por los diferentes baremos, el salario y la edad, así como el nivel socioeconómico de las mismas, y concluyó que los importes fijados por ese concepto por la magistrada de grado "parecen abultados", por lo que resolvió otorgar unas sumas que calificó como "más equitativas y adecuadas a las particularidades señaladas" (fs. 2490).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2280 
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