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Año: 2021, Fallos: 344:2302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se reduzcan (...)" -para el rubro incapacidad sobreviniente- (considerando 3" in fine); "(...) en mi concepto la suma acordada resulta ciertamente muy elevada (...)" (considerando 4") -para la partida resarcitoria correspondiente a indemnizar el daño patrimonial indirecto por la muerte de la hija de los actores- y "(...) resultan elevados (...)" considerando 7" in fine) -para determinar los gastos médicos y farmacéuticos y los gastos de movilidad-.

La fijación de la indemnización debe ser razonablemente fundada conf. arg. artículo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación), aun en aquellos supuestos en los que, probada la existencia del daño, el juez deba justipreciarlo en función de lo previsto en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque así se permite a los damnificados y a los responsables civiles conocer fehacientemente los mecanismos que llevaron a aquel a determinar una reparación y no otra, su reducción -como en el caso- o su incremento.

14) Que, sentado ello, corresponde analizar lo resuelto por el a quo en lo que respecta a los agravios referidos en la reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente.

En este aspecto, cabe recordar, que para evaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica, el porcentaje pericial de incapacidad laboral, aunque pueda ser útil como una pauta genérica de referencia, no constituye un patrón que el juzgador deba seguir inevitablemente Fallos: 308:1109 ; 312:2412 , entre otros); entre otras razones, porque no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 318:1715 ; 322:2658 ; 326:3847 ; 327:2722 ; 329:4944 ).

15) Que, de la lectura de la sentencia recurrida surge que el a quo se limitó a describir genéricamente el daño sufrido por las víctimas, el carácter indiciario de los porcentuales de discapacidad fijados por los diferentes baremos, el salario y la edad, así como el nivel socioeconómico de las mismas, y concluyó que los importes fijados por ese concepto por la magistrada de grado "parecen abultados", por lo que resolvió otorgar unas sumas que calificó como "más equitativas y adecuadas a las particularidades" señaladas (fs. 2490).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2302 
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