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Año: 2021, Fallos: 344:2655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que a la luz de tales pautas, la resolución del tribunal local de dejar sin efecto la declaración del estado de adoptabilidad y ordenar un proceso de revinculación con la progenitora, importó un examen parcial del asunto, realizado solo desde la perspectiva de uno de los sujetos involucrados, sin ponderar la situación real de la niña ni las consecuencias que podrían derivarse para esta última de la decisión adoptada.

A los efectos de ordenar una medida de esa naturaleza con la finalidad última de lograr la restitución de la infante a su familia de origen, la suprema corte provincial solo requirió un informe vinculado con la situación en la que se encontraba la progenitora pese a que esa única información lucía insuficiente a tal efecto. Ello así pues lo que en definitiva se estaba evaluando era la consecuente modificación del entorno familiar o de contención de la niña M.L.

Una decisión de esa envergadura debió necesariamente haber sido fruto de un examen que diera cuenta de la conveniencia de tal medida para la niña en el contexto de su realidad actual, con el fin de hacer efectivo su interés superior. En dicho análisis debieron haberse ponderado necesaria y complementariamente dos factores. Por un lado, el posible riesgo de provocar un daño psíquico y emocional a la niña al modificar su actual emplazamiento —aspecto totalmente soslayado en la decisión recurrida —, y por el otro, la aptitud que resultaba exigible a su progenitora para minimizar ese posible o eventual riesgo.

9" Que en efecto, todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento que ponga fin a un conflicto como el presente, deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del sujeto más vulnerable, no debiendo ello ser desplazado por los intereses de los progenitores y/o de aquellos que ejercen la guarda preadoptiva por más legítimos que resulten. De lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior de la niña.

En consecuencia, resulta evidente que en el caso no se ha considerado dicho interés superior. Al sustentar su decisión solo en la conducta de la progenitora con posterioridad a la adopción de la medida de abrigo, la suprema corte local ha omitido toda valoración tanto de las circunstancias que unieron a la niña con sus guardadores preadopti

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2655 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-2655

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