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Año: 2021, Fallos: 344:2652 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el apoyo necesario para revertir las condiciones exigidas por el tribunal para el ejercicio adecuado del rol materno.

A tal efecto, destacó que de los peritajes elaborados en esa instancia a fin de conocer la situación actual de la progenitora, se desprendían relevantes circunstancias que reforzaban la procedencia del recurso tales como: que la señora M. L. mantenía una relación de pareja estable; que sostenía un vínculo laboral informal con buen concepto en su desempeño; que era alumna regular y se encontraba finalizando el primer año de la secundaria; que estaba realizando un tratamiento psicoterapéutico de manera sostenida, demostrando capacidad para sobreponerse, y que, desde el punto de vista afectivo y emocional, se hallaba en condiciones de ejercer las funciones correspondientes al rol materno con una red de acompañamiento y supervisión, y con el compromiso de su pareja actual y de su hermana R., quienes mediaban como referentes efectivos y entorno continente.

2) Que contra dicho pronunciamiento los guardadores de la niña dedujeron recurso extraordinario federal que fue concedido por encontrarse cuestionada la interpretación y aplicación de normas supranacionales (arts. 3, 12 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; fs. 528/531).

3) Que el remedio interpuesto resulta formalmente admisible en la medida en que los agravios planteados suscitan cuestión federal, dado que ponen en tela de juicio la inteligencia y el alcance de una norma de naturaleza federal, como es la contenida en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño —el interés superior del niño— y la sentencia apelada es contraria al derecho que los recurrentes fundan en ella (art. 14, inc. 3", ley 48; Fallos: 328:2870 ; 330:642 ; 335:1136 y 2307; 341:1733 , entre otros). Asimismo, corresponde recordar que cuando se encuentra en debate la interpretación de una norma de tal naturaleza, la Corte Suprema no está limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la anterior instancia, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 342:584 ; 343:1434 y 344:1388 , entre muchos otros).

4) Que habida cuenta de que el principio del interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso y dada la dinámica propia que revisten estos asuntos en los que se mo

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2652 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-2652

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